Casación No. 214-2017

Sentencia del 19/10/2017

“... Esta Cámara estima pertinente transcribir el artículo que se considera infringido, el cual establece: «… La Administración Tributaria instrumentará el sistema integral de cuenta corriente tributaria, el cual comprenderá la relación cuantitativa de la deuda o crédito tributario entre el fisco y el contribuyente (…) Uno de los componentes de tal sistema estará configurado por los débitos, sus intereses resarcitorios, recargos, multas e intereses punitivos (…) »El saldo resultante (…) constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente (…) previa verificación de los saldos de cada impuesto. La cantidad que en definitiva se cobre, devuelva o acredite al contribuyente, se establecerá sumando los saldos de los diferentes impuestos, incluidos dentro del sistema de cuenta corriente. En caso de devolución, ésta se hará efectiva de oficio o a solicitud del contribuyente o responsable, dentro del plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha de la liquidación aprobada mediante resolución de la Administración Tributaria, debidamente notificada…». Como puede apreciarse, en el primer párrafo la norma desarrolla el sistema de cuenta corriente tributaria, regulando en qué consiste éste. En el segundo párrafo, se explica cómo debe procederse para cobrar o devolver a los contribuyentes los saldos de los diferentes impuestos, previa verificación de los mismos y señala para los casos de devolución que el plazo se debe computarse a partir de la fecha de la liquidación aprobada, mediante resolución de la administración tributaria debidamente notificada (...) alega que la Sala interpretó erradamente el artículo 99 del Código Tributario, en virtud que la controversia radica en una solicitud de compensación de los impuestos y no de la devolución de saldos, como lo regula dicha norma. En ese sentido es pertinente indicar que si bien el artículo denunciado hace alusión a la devolución de los saldos, se debe tener en cuenta que el artículo 43 del Código Tributario, el cual es el específico para la compensación, remite a la aplicación del precepto denunciado, por lo tanto la Sala al analizar la solicitud correspondiente a la compensación, le dio el sentido y alcance pertinente pues la misma norma específica remite a su aplicación (...) se establece que la Sala no cometió el error denunciado, por lo que el submotivo invocado es improcedente y consecuentemente el recurso debe desestimarse...”